El término “recurso” en el área de derecho hace alusión a todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo y los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. En otras palabras, un recurso es un medio de impugnación que se utiliza contra las resoluciones judiciales que han sido expedidas en un determinado proceso.
En ese mismo orden, “EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO” es un procedimiento judicial llevado a cabo por los contribuyentes, responsables y terceros investidos de un interés legítimo en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria o contra todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos en general.
El Código Tributario de la República Dominicana, Ley núm. 11-92, en su artículo núm. 139 (modificado por el artículo núm. 3 de la Ley núm. 173-07) establece que todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá imponer el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ante el Tribunal Contencioso Tributario Administrativo, en los casos, plazos y formas que establece el Código Tributario de la República Dominicana, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la Ley Tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:
- Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos, el cual deberá ser conocido en un plazo no mayor de 90 (noventa) días, a partir del cual quedará abierto el recurso en el Tribunal Contencioso Tributario.
- Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos.
- Que constituyan un ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
Fuentes:
Código Tributario de la República Dominicana, Ley núm. 11-92.
Manuel Osorio, Diccionario Jurídico.