En la República Dominicana existe la Ley núm. 155-17 sobre EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, la misma tiene por objeto establecer los actos que tipifican el lavado de activos, las infracciones precedentes o determinantes y el financiamiento del terrorismo, así como las sanciones penales que resultan aplicables.

La misma dentro de su contenido define un SUJETO OBLIGADO como aquella persona física o jurídica que, en virtud de la mencionada ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas.

 

Según el artículo núm. 13, los SUJETOS OBLIGADOS se clasifican enꓽ

  • Sujetos obligados financieros.
  • Sujetos obligados no financieros.

 

Se consideran sujetos obligados financieros, según el artículo núm. 32

  • Las entidades de intermediación financiera.
  • Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro.
  • Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas.
  • Banco Central de la República Dominicana.
  • Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias.
  • Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito.
  • Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro.
  • Sociedades Administradoras de Fondos de inversión.
  • Sociedades titularizadoras.
  • Puestos de bolsa e intermediarios de valores.
  • Depósito centralizado de valores.
  • Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.

 

Se consideran sujetos obligados no financieros, según el artículo núm. 33, a las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Se considerarán como tales:

  • Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar.
  • Empresas de factoraje.
  • Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios.
  • Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
  • Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes.
  • Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor.
  • Casas de empeños.
  • Empresas constructoras.

 

Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se considere que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.

 

 

 

 

Fuente

Ley núm. 155-17 sobre EL LAVADO DE ACTIVOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

 

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