Mediante la Ley 222-20 “Ley que modifica la Ley No.506-19, del 20 de diciembre de 2019, de Presupuesto General del Estado para el año fiscal 2020, modificada por la Ley No.68-20, del 23 de junio de 2020”, (cuyos artículos se transcribirán al final del presente texto), además de modificar el presupuesto de la Nación establecido para el año 2020, en el ámbito tributario trae consigo una ventaja para los contribuyentes que tengan contabilidad organizada y que se acojan a la Ley 46-20 “Transparencia y Revalorización Patrimonial”, ya que modifica los artículos 7 y 8 de dicha ley, trayendo consigo una amnistía fiscal; la cual consiste en cerrar los años no prescritos para el impuesto sobre la renta y el ITBIS hasta el periodo 2019 inclusive, con el pago del 3.5% del promedio de los ingresos declarados en los años 2017, 2018 y 2019, en adición a la tasa de la revalorización, además de facilidades de pago para deudas tributarias.

Con esta modificación se hace más atractiva y confiable acogerse a la señalada ley 46-20.

Estaremos en la espera de la modificación de la norma general para su aplicación.

 

LEY 222-20 Y SUS MODIFICACIONES A LA LEY 46-20

Articulo 9.- Se agrega el párrafo IV al artículo 7 de la Ley No. 46-20, que dispone lo siguiente:

«Párrafo IV.- Las personas físicas o jurídicas con contabilidad organizada que se acojan a la presente ley, modificando sus balances generales, y que sean contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y/o del ITBIS, tendrán la opción de cerrar los ejercicios fiscales no prescritos de estos impuestos.

Para estos fines, las personas que quieran ejercer esta opción deberán pagar, en adición a la tasa del impuesto especial que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, el 3.5% sobre el monto promedio de los ingresos operacionales netos declarados para fines del Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019. Con ese pago, los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019 quedarían cerrados y firmes, no susceptibles de fiscalización alguna, siempre que no exista una previa determinación pendiente, en discusión o impagada para uno cualquiera de esos ejercicios.»

 

Artículo 10.- Se modifica el artículo 8 de la Ley No. 46-20, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:

«Artículo 8. – Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda tributaria en proceso de cobro a la fecha de promulgada la presente ley, sin importar el tipo de impuesto o proceso que le diera origen, podrá ser saldada por los contribuyentes como se indica a continuación:

  1. Cuando se trate de deudas tributarias originadas en determinaciones de la Administración Tributaria, en proceso de reconsideración o recurridas por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que se encuentren al momento de promulgada la presente Ley, podrán saldarse realizando un pago único del 70% de los impuestos determinados, sin los recargos por mora ni el interés indemnizatorio.
  2. Cuando se trate de deudas que provengan de declaraciones ordinarias o auto liquidaciones y/o rectificativas voluntarias no pagadas oportunamente, se saldarán mediante el pago del 100% de los impuestos y hasta 12 meses de intereses, sin considerar los recargos por mora, sin embargo, si el contribuyente se acoge a un pago fraccionado deberá pagar los intereses indemnizatorios correspondientes.

 

Párrafo I.- Si la resolución de determinación de la deuda tributaria está en proceso de recurso, en sede administrativa o jurisdiccional, la parte recurrente deberá desistir del recurso en curso, sin que esto implique la aceptación de la posición de la otra parte, ni la renuncia de su posición. La expresión de la intención de desistir y acogerse a la modalidad de saldo antes indicada se hará constar en el formulario dispuesto por la DGII para dicho fin. El acto de desistimiento se depositará una vez se haya llegado a un acuerdo transaccional firme e irrevocable con la Administración Tributaria.

 

Párrafo II.- Aquellos contribuyes contra los cuales la Administración Tributaria haya incoado un proceso judicial penal por las obligaciones tributarias determinadas, no podrán beneficiarse de las facilidades establecidas en el presente artículo.»

 

 

Patricia Reyes Gálvez

 

 

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