Ley No. 46-20
LEY DE TRANSPARENCIA Y REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
La presente ley tiene por objeto establecer un régimen tributario especial con carácter transitorio que permita a los contribuyentes declarar, revalorizar y efectuar el pago correspondiente, de manera voluntaria y excepcional, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de aquellos bienes o derechos que se especifican en el artículo 4 de esta ley, para regularizar sus obligaciones tributarias.
Ante la pandemia, esta ley no se había podido poner en vigencia, y debido a la situación económica que presenta nuestro país y el mundo entero, le realizaron unos cambios o modificaciones a la ley respecto a los plazos, a la vez también corrigieron un bache que existía sobre la entrada en vigencia de la misma.
Esta modificación fue incluida en la Ley 68-20, que modifica el presupuesto general del Estado para el año 2020. A continuación, se presentan las modificaciones:
Ley núm. 68-20
LEY QUE MODIFICA LA LEY NÚM. 506-19 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO PARA EL AÑO 2020, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2019.
Artículo 10. Se modifican los artículos 9 y 12 de la Ley no.46-20, para que se lea de la siguiente manera:
- ARTÍCULO 9. Plazo y formas de pago para acogerse a esta ley. Los contribuyentes interesados en acogerse a los beneficios de este régimen tributario especial dispondrán de un plazo de ciento ochenta días calendario (180), contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para remitir su solicitud.
Párrafo I. Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas, que efectúen el pago total de la obligación tributaria que genere la declaración patrimonial, habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la notificación de aceptación de su solicitud.
Párrafo II. El plazo para efectuar el pago, ya sea un pago único o pagos fraccionados, será de trescientos sesenta y cinco días calendario (365), contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Párrafo III. Los contribuyentes que opten por revalorización patrimonial deberán efectuar un pago único dentro del plazo indicado en el párrafo II de este artículo. Mientras que, los contribuyentes que se acojan a las facilidades de pago establecidas en el artículo 8 de la presente ley, podrán fraccionar el pago en hasta doce cuotas, siempre que las mismas se encuentren dentro del periodo de vigencia de la presente ley.
Párrafo IV. El aplazamiento o las cuotas de los acuerdos de pago no estarán sujetas al interés indemnizatorio establecido en el artículo 27 del Código Tributario.
Párrafo V. En caso de incumplimiento de las cuotas de pago establecidas en este artículo, se aplicarán las sanciones contenidas en el Código Tributario al saldo adeudado.
Artículo 12. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación de la norma general emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) prevista en el artículo 11, dentro de un plazo que no podrá exceder un periodo de treinta días calendario a partir de la promulgación de la presente ley.
NORMA GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚM. 46-20 DE TRANSPARENCIA Y REVALORIZACIÓN PATRIMONIAL
La norma general 04-2020 fue publicada el 13 de Julio del año 2020, a continuación, los aspectos más importantes:
Artículo 2. Forma y plazo para presentar solicitud. completando el formulario correspondiente a través de la Oficina Virtual (OFV) o de manera presencial ante la Administración Local, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma General.
De manera enunciativa y no limitativa deberán aportar los siguientes documentos:
- Dinero en efectivo: certificación de la entidad depositaria de los fondos declarados donde conste el valor a ser declarado, debidamente firmada y sellada.
- Acciones nominativas: certificado de acción o en su defecto acta de asamblea.
- Bonos: certificado de inversión emitido por la entidad intermediaria o emisora, mediante la cual adquiere el instrumento financiero (mercado primario o secundario).
- Acreencias: contrato, pagaré o similares (certificación de acreencia emitida por el deudor).
- Derechos inherentes fideicomiso: documentación que acredite la acreencia con el fideicomiso, como documentos que sustenten aportes en calidad de fideicomitente o beneficiario.
- Otros tipos de derechos: intangibles comerciales o industriales, así como propiedad intelectual, deberán aportar documentos que sustenten fehacientemente el valor a declarar.
- Inmuebles: cuando se trate de transferencia, contrato o acto de venta notarizado y legalizado, copia del título y copia de cédula o documento de identificación de los involucrados.
- Muebles: para el caso de sociedades, documento que avale registro contable y valor declarado. Para personas físicas. documentos que avalen adquisición y valor de los bienes a declarar.
- En adición, muebles sujetos a registro (vehículos, aeronaves y embarcaciones): documento de registro de la entidad competente.
- Inventarios: documentación que permita valorar su adquisición, tales como factura y medio de pago. Además, una relación identificando cantidad, costo, descripción y fecha de vencimiento, acompañada de una certificación emitida por un Contador Público Autorizado (CPA).
- Disminución de activos: deberá ser documentado con su registro contable certificado por un CPA.
Artículo 3. Métodos de valoración.
- En el caso de bienes inmuebles; el valor de mercado será sustentado en documentos fehacientes que validen su costo de adquisición, o la tasación efectuada dentro de los seis (06) meses anteriores por un tasador del Instituto de Tasadores Dominicanos (ITADO). Si el inmueble está en el exterior la valuación deberá surgir de un corredor inmobiliario, un tasador o una entidad aseguradora o bancaria de dicho país.
- En el caso de bienes muebles la revalorización solicitada deberá coincidir con la documentación fehaciente que acredite su adquisición, dicho valor debe ser disminuido por la depreciación de que se haya beneficiado.
- El incremento por revalorización y/o declaración de bienes, tendrá como contrapartida el patrimonio del declarante.
Artículo 4. Transferencias futuras. Una vez declarados o revalorizados los bienes, el valor declarado será el que se tomará como referencia a futuro para fines tributarios. Cuando se trate de bienes de capital que se enajenen en un periodo no superior a un año contado a partir de la declaración o revalorización, el monto deberá ser reducido en un 20%, siendo este el costo fiscal ajustado para fines de determinación del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por ganancia de capital.
Artículo 5. Plazos y formas de pago por revalorización patrimonial. En los casos de revalorización patrimonial los contribuyentes deberán efectuar un pago único y definitivo del 2% sobre el valor total del incremento en los plazos establecidos en la ley.
Artículo 6. Plazos y formas de pago de las deudas tributarias. En los casos de facilidades de pago otorgadas respecto de las deudas tributarias hace referencia el artículo 8 de la Ley 46-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial, los contribuyentes deberán efectuar un pago único o solicitar un fraccionamiento de hasta doce (12) cuotas. ambos supuestos dentro el periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario referido en la ley.
Artículo 7. Reintroducción de solicitudes. En caso de que la DGII notifique al contribuyente el rechazo por primera vez de su solicitud esto suceda con posterioridad al plazo de ciento ochenta (180) días antes referido, este podrá realizar una nueva solicitud por segunda vez dentro de un plazo no mayor de 10 días calendario contados a partir de la fecha de notificación del rechazo, debiendo la DGII aceptar o rechazar la nueva solicitud en un plazo no mayor de quince (15) días calendario.
Artículo 8. Deudas en Recursos Tributarios. Todo contribuyente que haya solicitado acogerse a las disposiciones de la Ley núm. 40-20 de Transparencia y Revalorización Patrimonial para el pago de deudas tributarias, una vez se le haya autorizado el acogimiento, indispensablemente, deberá proveer la documentación que acredite un desistimiento puro y simple de cualquier recurso que respecto de dicha deuda se encuentre vigente.
Esta norma entra en vigencia a partir de su publicación, la cual fue el 13 de julio del año 2020.