De acuerdo al Código Tributario de la República Dominicana, la Administración tributaria esta investida de las siguientes facultades:

  1. Facultad normativa.
  2. Facultad de inspección y fiscalización.
  3. Facultad de determinación.
  4. Facultad sancionatoria

 

(Art. 32 Código Tributario)

a) Facultad Normativa (art. 34 al 43):

La Administración Tributaria goza de facultades para dictar las normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente el Código y las respectivas normas tributarias.

b) Facultad de Inspección y Fiscalización (Art. 44):

Los órganos de la Administración Tributaria disponen de amplias facultades de inspección, fiscalización e investigación a través de sus funcionarios competentes, con el objeto de que sean cumplidas las disposiciones del Código Tributario, y de otras leyes, reglamentos y normas tributarias puestas a su cargo.

c) Facultad de Determinación (Art.45, 64 al 67):

La Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo con los preceptos del Código Tributario y de las normas especiales respectivas. (Art. 45)

Art. 64 Concepto de Determinación: La determinación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.

Art. 65 Determinación Exclusiva por Parte de la Administración Tributaria: La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.

Art. 66 Determinación de Oficio por la Administración Tributaria:

Dentro del plazo de prescripción la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos:

1) Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado, o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria.

2) Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud, o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables.

3) Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.

 

  1. D) Facultad Sancionatoria:

Art 46: “La Administración Tributaria goza de la facultad de imponer sanciones, las cuales serán aplicadas conforme a las normas y procedimientos respectivas.”

 

Fuente: Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92.

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